Títulos susceptibles de homologación
Los títulos extranjeros cuya homologación se solicita deben cumplir los siguientes requisitos:
Tratarse de títulos expedidos por una Universidad o centro de educación superior extranjero.
El centro expedidor del título debe ser oficial o estar debidamente autorizado conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del correspondiente Estado.
Si los estudios se han realizado total o parcialmente en un centro extranjero ubicado en España, dicho centro debe estar debidamente autorizado para impartir tales estudios por la Administración educativa española competente, de acuerdo con el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios.
Los títulos obtenidos deben tener validez oficial en el sistema educativo del país al que correspondan. Se entiende que tienen validez académica oficial los títulos extranjeros que sancionen grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquéllos por las autoridades competentes del país de que se trate.
El título debe avalar unos estudios efectivamente cursados conforme al sistema educativo del país que lo expide. No es aceptable, a efectos de su homologación en España, un título extranjero obtenido por homologación, convalidación o reconocimiento de otro título obtenido en un país tercero, ni los títulos obtenidos mediante pruebas de nivel, sin haber cursado estudios.
Debe existir suficiente equivalencia con el título español de referencia, tanto en el nivel académico al que corresponde, como en la duración y contenidos de los estudios requeridos.
La homologación ha de solicitarse con referencia a un título universitario oficial español vigente e implantado en los niveles de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor.
Los estudios o títulos obtenidos en el extranjero no serán objeto de homologación a los diplomas o títulos que las Universidades, en uso de su autonomía, pueden establecer conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.